Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
El presente artículo expresa la opinión personal del autor.
Consta de dos partes: una primera,
en la cual se formulan algunas ideas y comentarios sobre el Proyecto de Ley francés
relativo a la lucha contra las falsas informaciones "Fake News". Y
una segunda, de propuesta del Proyecto de Ley, que ha servido a formar
opinión, previos comentarios de sus Títulos y artículos, seguidos de la norma
bajo su forma de legislativa.
Este artículo debiera interesar a los especialistas de las Tecnologías de la Información y
Comunicación, Informática, Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho
de Prensa, Derecho Administrativo, Derecho Laboral, Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, Economía Digital,
Publicidad y Marketing, Defensa y Seguridad Nacional.
La hipótesis subyacente es: el
Proyecto de Ley francés relativo a la lucha contra las falsas informaciones
("Fake News") propaladas por los servicios de comunicación en línea
en procesos electorales es únicamente aplicable al ámbito nacional?
La importancia del presente artículo estriba en las
reflexiones que pudiera suscitar, las
mismas que pueden ser válidas para un debate transversal en el Perú, en sus
diferentes aristas.
Introducción
Francia ha propuesto recientemente un Proyecto de Ley
relativo a la lucha contra las falsas informaciones ("Fake News"), en
respuesta a la existencia de campañas masivas de difusión de falsas informaciones destinadas a modificar el curso normal del
proceso electoral a través de los servicios de comunicación en línea.
Pero el trasfondo debiera haber sido más amplio,
enfrentando dos enfoques: uno, por
el que se atribuye históricamente a los Estados la producción de las falsas
informaciones, a través de la desinformación, la propaganda y fabricación de
consensos; dos, por
la producción de falsas informaciones por las personas físicas y las empresas privadas.
Ambos enfoques son indiferentes al soporte en que se
vehiculan las falsas informaciones, y privilegian el enfoque macro.
A. PRIMERA PARTE.
1. Propaganda, Desinformación y Fabricación de
Consensos por el Estado.
Dos
ejemplos de ello lo podemos encontrar en la intervención de los Estados Unidos
en la Primera Guerra Mundial y en la Guerra en Irak.
1.1. La intervención de Estados Unidos en la
Primera Guerra Mundial, ocurrió
bajo el mandato de Woodrow Wilson, elegido presidente en 1916, como líder de la
plataforma electoral Paz sin victoria,
a mediados de la Primera Guerra Mundial. Según Chomsky[1]
La población era muy pacifista y no veía ninguna razón para involucrarse
en una guerra europea; sin embargo, la administración Wilson había decidido que
el país tomaría parte en el conflicto. Había por tanto que hacer algo para
inducir en la sociedad la idea de la obligación de participar en la guerra. Y
se creó una comisión de propaganda gubernamental, conocida con el nombre de
Comisión Creel, que, en seis meses, logró convertir una población pacífica en
otra histérica y belicista que quería ir a la guerra y destruir todo lo que
oliera a alemán, despedazar a todos los alemanes, y salvar así al mundo.
Entre los que participaron en la guerra de Wilson,
estaban los intelectuales progresistas de Jhon Dewey, quienes se mostraban muy
orgullosos, de que fueran: capaces de
convencer a una población reticente de que había que ir a una guerra mediante
el sistema de aterrorizarla y suscitar en ella un fanatismo patriotero.
Los motivos fundamentales de la
intervención de USA en la Primera Guerra Mundial no son explícitos, pero sí los efectos de la
propaganda.
1.2. La guerra en Irak se inició con falsas informaciones
del Estado americano sobre armas de destrucción masiva en Irak por Colin Powell, afirmando este
descubrimiento al Consejo de Seguridad de la ONU.
En ambos
casos, por la potestad del Estado - según el derecho constitucional - éste ejerce
el poder económico, la continuidad y el monopolio del ejercicio legítimo de la
violencia, por lo que si existe un gran
productor de la desinformación, de las falsas informaciones, de los psico-sociales,
la fabricación de consensos esa labor
recae en el Estado, en un doble plano de justificación: defensa, en el frente
externo, y seguridad nacional, en el frente interno.
El principio básico de la democracia liberal y
representativa es la aceptación de que la fuente del poder reside en el pueblo y que éste la
delega a los gobernantes, quienes aceptan que el poder transferido tiene límites, derivados del
reconocimiento de derechos y obligaciones relacionados con la vida, los bienes,
el desarrollo de actividades por la nacionales de un país.
La
vigencia de un régimen político de democracia liberal significa también la separación
y el equilibrio de poderes, que genera
la división de funciones legislativas, judiciales y ejecutivas de gobierno; y
el reconocimiento y vigencia del derecho de los ciudadanos de participar en la
elección y ejercicio del gobierno a través del sufragio, en elecciones
periódicas.
Sin
embargo, los mismos gobiernos que promueven, de un lado, el establecimiento de
constituciones liberales y asambleas soberanas elegidas por sufragio, por otro
lado, limitan el derecho a la transparencia, acceso a la información relativa a
la defensa y seguridad nacionales. Como también restringen las expresiones
plurales de preferencias electorales en el derecho de sufragio y elección de los
ciudadanos. Estas contradicciones expresan el sentir de los grupos sociales dominantes,
quienes aceptan la democracia como inevitable pero temen sus resultados.
De allí
la vigencia del principio democrático: si bien la comunidad debe garantizar la
seguridad del ciudadano, ésta debe estar protegida contra su propio Estado. Y
ello se complementa con la idea general de que toda persona debe continuar
siendo el dueño de sus informaciones.
Pero no solo
la propaganda, desinformación y
fabricación de consensos por el Estado vulnera la transparencia y acceso a la
información pública, sino también las falsas informaciones propaladas por las
personas físicas y empresas privadas.
2. Falsas informaciones por personas físicas y
empresas privadas
La victoria del Brexit en el Reino Unido y la de
Donald Trump en los Estados Unidos, asentadas en el acopio, tratamiento,
perfilamiento ilegal de ciudadanos e inducción a la votación mediante el uso de
enormes bases de datos personales ("Big Data"), redes sociales y
servicios de comunicaciones en ambas latitudes, amenazan la
vida democrática. La importancia que cobran ambos procesos, al revelarse la
posible sospecha del uso de las redes sociales y de los recursos puestos a disposición
para inducir o manipular la voluntad popular, son ejemplares, y denotan una
cierta tendencia, de no frenarse o impedirse éstas prácticas.
No obstante ello, debemos colegir
que la proliferación de falsas informaciones en la historia de la humanidad no
es novedosa. Ya en los burgos de la Edad Media, se activaban los juglares y
charlatanes, quienes difundían historias e informaciones artificiosas,
simuladas, a viva voz o mediante gacetillas. En 1881, la promulgación de la ley
francesa sobre la Libertad de Prensa pretendió definir el concepto de falsas
informaciones en el artículo 2, por vía de prensa escrita, el mismo que se
encuentra vigente[2]. Este
artículo se armoniza, actualmente, con el 50-1[3], sobre la decisión del juez de medidas
provisionales, a pedido del fiscal o de cualquier otra persona que tenga legítimo
interés en obrar.
Asociada a las falsas informaciones
han coexistido en el tiempo, escritos apócrifos o acciones de desinformación para mantener en la ignorancia
o confusión a los ciudadanos con fines
de seguridad interna, externa que analizáramos antes, las mismas que han
obedecido a innombrables motivaciones: ideológicas, políticas, religiosas,...
Aparentemente, las particularidades distintivas de las falsas
informaciones no lo son, ni han sido
evidentes antes, y las causas de la confusión sieguen siendo desconocidas. Lo
que sí es novedoso son los nuevos medios de almacenamiento, tratamiento de la
información, comunicación y difusión, de alcance planetario, que las
tecnologías ponen a disposición.
Cualquiera que sean las razones referidas:
interés personal, sometimiento de la prensa a grupos económicos y políticos,
seguridad y defensa nacional, desintegración de partidos y de representación
política, o la motivación del
público a buscar información alternativa por pérdida de legitimidad de las
fuentes de información, el ámbito de producción y la velocidad de difusión de
las falsas informaciones se ha ampliado.
Al evolucionar el modelo
tradicional de los órganos de prensa de soporte físico hacia una prensa inserta
en una compleja economía digital, vía
Internet y animada por las redes sociales - de aparente y neutro intercambio de
datos e informaciones -, las GAFAM (Google, Apple, Facebook, Amazon y
Microsoft) han aprovechados este espacio, utilizando las Tecnologías de la
Información y de la Comunicación, TICs, para recopilar, tratar, conservar,
aprovechar la información personal de sus usuarios (datos e informaciones
personales, historial de navegación, listas de amigos, vistas de localización
geográfica, vistas de fotos o videos o "like", "me gusta")
apelando a sus agencias publicitarias asociadas[4] para valorizar y
apropiarse directamente de esas informaciones o cediéndolas a terceros. Además, la contraparte del acceso por el
público a los datos e informaciones contenidas en Internet y las redes
sociales, incluyendo aquellas consideradas importantes, por el acceso y
tratamiento de sus datos personales, no fue nunca clara y fue tardíamente
evocada como necesaria a la gestión del intercambio. Internet sí, pero a un
precio.
Estas empresas vinculadas a Internet
y a las redes sociales se defienden afirmando que solo son “plataformas tecnológicas” y que no tienen ni pueden asumir
ninguna responsabilidad editorial. Y, sin embargo, se adjudican políticas de
censura y filtros de noticias, que muestran discrecionalmente las informaciones
a diferentes públicos. Aseguran que no venden datos ni informaciones
sobre sus usuarios, e incluso disponen de políticas de confidencialidad para:
"impulsar sus publicaciones",
o aun: "aumentar la visibilidad de
los negocios que promueven" mediante un pequeño pago.
El modelo de las GAFAM de venta, cesión de datos personales constituye
el core del negocio Este fue
concebido y se ha desarrollado en los últimos veinte años, bajo una estrategia
piramidal, sobre la base de la obtención de datos e informaciones personales de
un individuo lambda, como de la red
de relaciones de la cual dispone ésta. Los datos e informaciones personales se
incrementan así y se afinan para un mayor perfilamiento del individuo, como de
otro lado, se amplía la minería, a la lista de amigos y relaciones de estos,
mediante incentivos económicos e incitación a la publicación de contenidos
extravagantes o sensacionalistas, léase falsos. Este mismo patrón se ha seguido
para las personas jurídicas. El interés económico y político de los productores
de datos, informaciones u opiniones por los usuarios de los motores de
búsqueda, redes sociales, sitios web de ventas, siguen modificando los patrones
de conducta y de organización supuestamente autorregulados sobre los cuales se
concibió Internet. Es más, Internet se concibió como un sistema del
Departamento de Defensa de los Estados Unidos, financiado como proyecto público
ARPANet, que consistía en desarrollar y mantener un sistema de información
militar, aun cuando algunos de los centros de cómputo fuera bombardeado. Posteriormente, este proyecto financiado por
los contribuyentes americanos, fue cedido a varias instituciones privadas.
Asistimos bajo estos modelos en los procesos electorales, a verdaderas
campañas de crowdturfing; neologismo
derivado del inglés crowd
"multitud" y Astro Turf, marca de césped artificial, para referirse
a la publicidad, propaganda, desinformación, fabricación de consensos,
contenidos ficticios, creados de manera artificial por los "bots"
desarrollados por los GAFAM[5], o por una masa de
propagadores - personas físicas - sin
adherencia o base partidaria, quienes crean o se le atribuyen cuentas falsas,
que la mayoría de veces no tienen referencia con la opinión política o
ideológica con los textos o imágenes que transmiten.
Son por ejemplo, los falsos seguidores, followers, creados por los propios usuarios que voluntariamente crean
o se suscriben a una página web, a un canal, o a una cuenta, a cambio de un
micro pago. Y que pueden influir en los electores, líderes, consumidores, por
sus mensajes y comportamientos, al producir "subidas de tráfico" e "información
viral" que sirven a movilizar una masa crítica de información o de opinión
en las redes sociales.
Las motivaciones individuales de estos agentes son básicamente
económicas, ganar dinero, algunos centavos por cada lote de eventos.
Contrariamente, las plataformas de crowdturfing,
controladas por las empresas son mucho más lucrativas; reclutan a miles de trabajadores del clic para garantizar la
producción y circulación de comentarios, favorables o desfavorables, desde sus
domicilios[6], mayoritaria y
paradójicamente, bajo la forma de teletrabajo.
Estas plataformas han reproducido similares procesos de deslocalización
productiva centro-periferia, marcados por altas tasas de concentración de
fuerza de trabajo, infraestructura y redes técnicas, especialización idiomática
y alta vulnerabilidad laboral. El origen de los principales compradores de
comentarios, falsos perfiles, son los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá,
Gran Bretaña, Francia, incluso España. Y por parte de los productores: India, Pakistán, Bangladesh, Sri Lanka, Nepal, Indonesia, Kenia, Vietnam[7].
CONCLUSIONES PRELIMINARES
El Proyecto de Ley francés relativo
a la lucha contra las falsas informaciones ("Fake News")
lejos de cuestionar el marco organizativo e institucional de Internet -
y las redes sociales que soporta - caracterizado por su complejidad, falta de
legitimidad y fragilidad constitutiva[8] así como la gestión por
sus entidades representativas: IETF, W3C e ICANN[9], los mismos que responden
a una sola potencia y son reguladas por el derecho americano, apunta solo a prevenir
y sancionar a los pequeños distribuidores de falsas informaciones, desinformación,
desinteresándose de las corporaciones (Internet y GAFAM) como de las infraestructuras técnicas que controlan
y hacen posible su acción. Como muestra: las autoridades judiciales de
California, y en su caso, las similares en los Estados Unidos de América
agrupados en Federación, vía el Departamento de Comercio, ejercen jurisdicción
y veto en última instancia sobre las decisiones de IETF, W3C e ICANN.
La envergadura que tiene actualmente Internet y las redes sociales
hubieren sugerido a las autoridades francesas optar por una respuesta
armonizada de la Unión Europea más que nacional, pero ya la tardía aprobación
del Reglamento (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) ha contribuido negativamente.
La reacción de los mercados en la baja de las cotizaciones de las
acciones, particularmente en Facebook,
han mostrado la sensibilidad de la apropiación, tratamiento y
transferencia de datos personales, particularmente de los usuarios anglo
sajones, aunque las GAFAM, quienes son renuentes a asumir las cargas
tributarias sobre la explotación y los beneficios en cada país, extrañamente no
han perdido usuarios, pero experimentan una fragilidad poco conocida.
El alcance de las medidas propuestas nacionales en el Proyecto de Ley se
circunscriben solo a aquellos aspectos que son capaces de regular en el ámbito
nacional, a través de sus instituciones y normas aplicables al ámbito físico y
digital, pero sin precisar - por ahora - los derechos y responsabilidades de los partidos políticos
y adherentes cuanto a los presupuestos y campañas digitales en los servicios de
comunicación en línea global; la conducta a observar en los diferentes medios y
redes partidarias, respecto de la información, propaganda y publicidad[10]; o el establecimiento de
espacios de propaganda digitales certificados, o tiempos de expresión
equivalentes, tendientes a asegurar el pluralismo político.
La norma no alude a la responsabilidad informativa ni propagandística
que las organizaciones políticas, administrativas, judiciales deben asumir en
el perfil de los modelos económicos que Internet, y particularmente las redes
sociales dominadas por los GAFAM, han creado, basadas en el tratamiento y
explotación de los datos personales de sus usuarios con fines publicitarios, de
perfilamiento, de procesos de
externalización de la información. Ni a los excedentes producidos en la
explotación de tales prácticas.
Dos otros aspectos que debieran dilucidarse antes de la aprobación del
Proyecto son los referidos, primero,
a determinar sí los servicios de comunicación en línea (Redes sociales) poseen
el estatuto de órganos de prensa y si es así, que regulación aplicar a esa
creación compleja que constituye un sitio web, en el cual se desempeñan
funciones de prensa; y segundo, si la administración, vía el Consejo
Superior del Audiovisual o particularmente los jueces, serán capaces de tomar
decisiones serenamente, en el corto plazo, acorde con las características e
imperativos de Internet[11].
Finalmente una última reflexión:
resulta obvio hoy en día afirmar que las TICs siguen cambiando las formas de
organización y de producción de la sociedad, y que una de sus expresiones
transversales más visibles y precarias es aquella de las condiciones laborales
de los trabajadores, específicamente aquellos del clic. Frecuentemente en una relación
laboral ambigua, estos mayoritarios tele-trabajadores no logran hacer valer sus
derechos laborales: remuneración justa ni condiciones de trabajo dignas, ni exigir
el respeto de las normas internacionales del trabajo. Por el contrario, son
forzados a contribuir al sostenimiento cómplice
del sistema de falsas informaciones. Reconocer y mejorar sus derechos
laborales como ofrecerles protección, formación,
alternativas productivas, resulta una forma de alertar a las autoridades (internacionales
y nacionales) de limitar la producción de falsas informaciones y mejorar la
transparencia y acceso a una información de calidad, cualquiera que sean: la
fuente, el destinatario, el contenido lícito o el soporte.
B. SEGUNDA PARTE.
COMENTARIOS
La actualidad electoral reciente (en Francia) ha demostrado la existencia de
campañas masivas de difusión de falsas
informaciones destinadas a alterar el
curso normal del proceso electoral a través de los servicios de comunicación en
línea.
Si las responsabilidades civiles y penales de los autores
de estas falsas informaciones pueden ser sancionadas sobre la base de leyes
existentes, estas son insuficientes para permitir la rápida eliminación de los contenidos en línea para
evitar su propagación o reaparición.
Sin embargo, las medidas tomadas en esta perspectiva deben
conciliarse con la preservación de la libertad de expresión. Este desafío
principal se plantea con mayor énfasis en el contexto del debate electoral,
durante el cual las opiniones o los argumentos que expresan los candidatos
pueden considerarse no necesariamente sinceros.
Para poder frustrar eventuales operaciones de desestabilización que pudieran
ocurrir durante las próximas elecciones, se prevén tres ejes de reforma:
1. Por
un lado, de dotarse de nuevas herramientas que lucharán mejor contra la
difusión de falsas informaciones durante el período electoral. Se
trata de los períodos preelectoral y electoral (es decir, a partir de la fecha
de la publicación del Decreto que convoca a los electores)
2. Previamente, imponer
mayores obligaciones de transparencia en las plataformas en vistas a permitir a
las autoridades públicas, por una parte, de detectar posibles campañas de
desestabilización por parte de las instituciones mediante la difusión de falsas
informaciones y, por otra, a los usuarios de Internet de conocer en
particular al anunciante de los contenidos patrocinados;
3. Posteriormente, aprobar
una decisión judicial en el corto plazo que apunte a cesar su difusión.
1. Dotarse de nuevas herramientas.
Este es el propósito del Título I.
Dado el interés en combatir la difusión de falsas
informaciones, se impondrán obligaciones de transparencia relativamente altas a
las plataformas (redes sociales, motores de búsqueda, plataformas de
intercambio de contenidos, portales de información. etc.), cuyos servicios son
utilizados de manera masiva y sofisticada por aquellos que desean difundir
falsas informaciones, sin afectar desproporcionadamente la libertad de comercio
e industria.
El artículo L. 111-7 del Código de Consumo impone ya una
obligación de lealtad destinada a los consumidores por los operadores de
las plataformas en línea. Esta
obligación se refiere a sus condiciones generales de uso, o sus métodos de
referenciamiento, de clasificación y de referenciamiento
en línea.
El artículo L. 111-7 del Código de Consumo prevé también
que estas plataformas deben mostrar claramente la existencia de una eventual
relación contractual, de vínculos de capital o de remuneración en su beneficio,
ya que influencian la clasificación de
contenidos, bienes y servicios ofrecidos o puestos en línea. Esta obligación
permite, en particular, de exigir a las plataformas que señalen mediante una
indicación clara, por ejemplo mediante un ícono, que se publica un contenido a
cambio de una remuneración.
Tratándose de la cuestión específica de la lucha contra las
falsas informaciones durante un período
electoral, estas obligaciones complementarían las disposiciones de derecho
común en materia de transparencia de las plataformas resultantes de los
artículos L. 111-7 y siguientes del Código de Consumo.
Estas obligaciones de transparencia se refieren, en
particular, al contenido de la información exhibida a cambio de una
remuneración (contenidos "patrocinados") a través de redes y motores
de búsqueda, más allá de un determinado umbral de audiencia. Sin perjuicio de
las obligaciones ya aplicables conformes con el Artículo L. 111-7 del Código de
Consumo, ellas se refieren a la identidad del anunciante y de las personas que
lo controlan o en cuyo nombre actúan, así como, más allá de un umbral de
audiencia que se definirá por Decreto, los montos consagrados a resaltar estos
contenidos. Por lo tanto, son cuestionables los contenidos de información
relacionados a la actualidad, incluso cuando no se relaciona directamente con
el debate electoral, que ellas sean el objeto o no de tratamiento periodístico.
En sentido opuesto, no serán afectados los contenidos destinados a promover
bienes o servicios, como aquellos publicitados en las plataformas de comercio
en línea.
Dichas obligaciones de transparencia deben permitir a las
autoridades públicas, por una parte, de velar al cumplimiento de la prohibición
de la publicidad comercial con fines de propaganda electoral (Artículo L. 52-1
del Código Electoral) y de detectar eventuales campañas de desestabilización de
las instituciones o manipulación de la opinión pública. El recurso a contenidos
"patrocinados" es, de hecho, una de las técnicas de adquisición de
audiencia utilizada para difundir ampliamente falsas informaciones. Estas
obligaciones pueden, por otro lado, servir para informar y sensibilizar a los usuarios de Internet que utilizan las
plataformas en cuestión, permitiéndoles, si así lo desean, de conocer en
particular a los anunciantes de los contenidos patrocinados.
Posteriormente, desde que una falsa información ha sido
propagada, sólo la intervención del juez es de naturaleza a asegurar la
conciliación entre, de un lado, la libertad de expresión y el derecho a la
información y, del otro, la preservación de la confianza en el escrutinio.
Siendo el enfoque
penal insuficiente para cumplir el objetivo perseguido, el artículo 1 propone
de introducir, dentro del código electoral, nuevas medidas provisionales ante
el juez civil, cuya aplicación se limite a períodos preelectorales y
electorales, mencionados anteriormente. Al juez se le confiaría así la tarea de
pronunciar, con respecto a terceros: alojadores, plataformas y proveedores de
servicios de Internet, las medidas necesarias para detener la difusión de
falsas informaciones, independientemente de cualquier encausamiento sobre su
responsabilidad.
El dispositivo propuesto a ello está inspirado en la
llamada "Ley para la Confianza en la Economía Numérica, LCEN". Esta
será aplicable cuando falsas informaciones (excepto, por supuesto, los
contenidos de parodia o de contenido satírico)
puedan perjudicar la confianza en el escrutinio a realizar, hayan sido
difundidos en línea, de manera, a la vez masiva que artificial (es decir, en particular, a través
de contenidos patrocinados o promovidos por medio de instrumentos automatizados
llamadas "bots").
El juez, decidirá en procedimiento urgente (48 horas), pudiendo ordenar el des-referenciamiento del sitio, el retiro del contenido en
cuestión, así como la prohibición de re
conexión de la línea, el cierre de la cuenta del usuario que contribuyó
repetidas veces a la difusión de ese contenido, o incluso el bloqueo del acceso
al sitio web. Estas medidas serán evaluadas libremente por el juez bajo reserva
de su adecuación y proporcionalidad, respecto de la libertad de expresión.
Teniendo en cuenta el alcance nacional a la difusión masiva
de falsas informaciones, objeto de la presente medida, se ha previsto acordar
competencia exclusiva al Tribunal Superior de París para conocer de estas
acciones; competencia fijada por un
Decreto, al cual se reenvía.
El artículo 2 tiene por objeto hacer que estas nuevas disposiciones sean aplicables
en las elecciones senatoriales y el artículo 3, durante la elección de los
representantes franceses al Parlamento Europeo.
2. Conferir nuevos poderes al Consejo Superior del
Audiovisual.
El Título II apunta a permitir al
Consejo Superior del Audiovisual de impedir, suspender o finalizar la
transmisión de servicios de televisión controlados por un Estado extranjero y
que socave los intereses fundamentales de la Nación o participe en una empresa
que desestabilice sus instituciones.
La modificación del artículo 33-1 de la Ley 86-1067, de 30
de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación en el artículo 4
apunta como objetivo principal a asegurar la posibilidad por el Consejo
Superior del Audiovisual de dar por terminado un acuerdo con un servicio que no
utiliza frecuencias hertzianas, haciendo explícita la jurisprudencia del
Consejo de Estado relativa al rechazo de
convencionamiento.
El segundo párrafo autoriza al Consejo Superior del
Audiovisual a negarse al convencionamiento de una cadena cuando esta se
encuentre vinculada a un Estado extranjero cuyas actividades son susceptibles
de perturbar gravemente la vida de la Nación, particularmente por "difusión de falsas informaciones",
noción que figura ya en la ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de
prensa. Con el fin de aprehender la gran variedad de situaciones que pueden
presentarse, el dispositivo no sólo apunta a los canales controlados en el
sentido del Código de Comercio, sino también a los que están "bajo la
influencia" de un Estado extranjero, concepto mucho más amplio que debe
ser apreciado usando un haz de indicios. Por último, autoriza al regulador a
tomar en cuenta las actuaciones del conjunto de empresas relacionadas con la
sociedad editora del canal y los contenidos editados en todos los servicios de
comunicación al público por medios electrónicos (particularmente las redes
sociales o los sitios web de prensa en línea) a fin de permitirle de aprehender todas las estrategias que podrían ser
implementadas por algunos Estados.
El artículo 5 introduce un nuevo artículo 33-1-1 para
instituir un procedimiento especial de suspensión administrativa de la difusión
de un servicio contratado, en periodo electoral (elecciones presidenciales,
legislativas, senatoriales, europeas y referéndum) si las conductas en cuestión
tienen por objeto o por efecto de alterar la confianza en el escrutinio en la
próxima votación. El nuevo artículo 42-6 de la ley n ° 86-1067 del 30 de
septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación, creado por el
artículo 6, organiza un régimen de sanción paralela al creado por la denegación
de convenio, permitiendo al Consejo Superior del Audiovisual de retirar la
convención en caso de actos posteriores a su firma, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 42-7 de la ley de 30 de septiembre de 1986 (artículo
7).
El artículo 8 prevé la modificación del artículo 42-10 de
la misma ley, que organiza las medidas provisionales administrativas audiovisuales que permiten al Presidente de
la sección de lo contencioso del Consejo de Estado, a solicitud del Consejo
Superior del Audiovisual, de ordenar a la persona responsable de un servicio de
comunicación audiovisual que cumpla conforme a sus obligaciones. Este completa
el dispositivo que permite al juez de suspender de urgencia la difusión de un
servicio por los mismos motivos que aquellos que autorizan al Consejo Superior
del Audiovisual de dar por terminada una convención. Este procedimiento es
complementario al poder de cancelación conferido al Consejo Superior del
Audiovisual, en que éste permite de suspender por urgencia la difusión de un
servicio sin esperar el procedimiento de sanción iniciado por el Consejo, enmarcado por restricciones
procesales específicas, cuando no haya llegado a su término. Por otro lado, es
la única vía de acción posible contra los canales que están bajo la
jurisdicción de Francia pero que no están sujetos a una obligación de
convención.
3. Reforzar el deber de cooperación de los intermediarios
técnicos.
El Título III
crea, en el I del artículo 6 de la Ley n° 2004-575 de 21 de junio de 2004 sobre la LCEN, un artículo
7 bis que apunta a añadir a la lucha contra la falsas
informaciones, las obligaciones de
cooperación impuestas a los intermediarios técnicos, I del artículo 6.
Este deber de cooperación, ampliado por el artículo 9,
implica obligaciones reforzadas para los proveedores de los servicios
señalados. Más allá de la obligación de eliminar rápidamente cualquier
contenido ilegal que llegara a su conocimiento
(«notice and take down »), los proveedores mencionados
están sujetos, de una parte, a la
obligación de establecer un dispositivo de fácil acceso y visible que permita a
cualquier persona de llamar su atención sobre el contenido de falsas
informaciones , por un lado, y de otro lado, de transmitir rápidamente a las
autoridades públicas competentes los informes relativos a dichos contenidos
transmitidos por los usuarios de Internet. Finalmente, deben hacer públicos los
medios que ellos consagran a combatir la difusión de falsas informaciones. Esta tercera obligación es
transversal e impone transparencia en la implementación de las dos primeras
obligaciones.
El Título IV trata de las disposiciones relativas a los
territorios de ultramar.
PROPUESTA LEGISLATIVA
TÍTULO IER
DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL CÓDIGO ELECTORAL
Artículo 1
I.- El libro I del Código Electoral se modifica de la
siguiente manera:
1 ° En el Capítulo VII del Título I, se restablece el
artículo L. 112 de la siguiente manera:
"Arte. L. 112. - Toda violación de las disposiciones
del artículo L. 163-1 se sancionará con un año de prisión y una multa de 75.000
euros. "
"Las personas jurídicas, declaradas penalmente
responsables, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código
Penal, de las infracciones definidas en el párrafo anterior incurrirán, además
de la multa, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo
131-38 del Código Penal del mismo código, las penas previstas en 2 ° y 9 ° del
artículo 131-39 de este Código. La prohibición mencionada en el 2 ° de este
artículo se pronuncia por un período de cinco años como máximo y se refiere a
la actividad profesional en ejercicio o con motivo de la cual se cometió el
delito. "
2 ° Al comienzo del Capítulo VI del Título II, dos
artículos L. 163-1 y L. 163-2 se insertan de la siguiente manera:
"Arte. L. 163-1. - A partir de la publicación del
Decreto de convocatoria de los votantes y hasta el final de las operaciones de
voto, se requiere a los operadores de plataforma en línea en el sentido del
artículo L. 111-7 del Código de Consumo, cuya actividad excede un umbral de
número de conexiones sobre el territorio francés:
"(1) de proporcionar al usuario información legal,
clara y transparente sobre la identidad y la calidad de la persona física o
jurídica así como de la persona a nombre de quien, si fuera el caso, ellas
actúan, quién remunera la plataforma a
cambio de la promoción de contenidos de información ";
"(2) de hacer público el importe de la remuneraciones
recibidas a cambio de la promoción de contenidos de información, así como la
identidad de las personas físicas o jurídicas de las cuales ellas lo han
recibido cuando dicho importe sea superior al umbral fijado por Decreto.
"Las modalidades
de la aplicación del presente artículo se definen por Decreto. "
"Arte. L. 163-2. -1. - Durante el período que comienza
a partir de la fecha de publicación del Decreto convocando a los electores y hasta
el final de las operaciones de votación, cuando se difundan hechos que constituyen falsas informaciones,
de forma artificial y masiva a través de un servicio público de comunicación en
línea, que puedan afectar la confianza del escrutinio, el juez de los asuntos
pre contenciosos que conozca la solicitud de medidas provisionales puede, a
solicitud del Fiscal o de cualquier persona interesada en iniciar un
procedimiento, y sin perjuicio de la reparación del daño sufrido, ordenar a
toda persona mencionada en 2 de I del artículo 6 de la ley n ° 2004-575 del 21
de junio de 2004 LCEN, o, en su defecto, a cualquier persona mencionada en el 1
de I de este mismo artículo, todas las
medidas para cesar dicha difusión, como la eliminación de referencias de
un sitio que difunde falsas informaciones
o el retiro del contenido que difunde falsas informaciones. También
puede ordenar a las personas mencionadas en el artículo 2 de I del mismo
artículo 6 de impedir el acceso a las direcciones electrónicas de los servicios
de comunicación pública en línea que difundan dicha falsas informaciones.
"
"II. - El juez que conozca la solicitud de medidas
provisionales deberá pronunciarse en un plazo de 48 horas. "
"III. - Las acciones basadas en este artículo se
presentan exclusivamente ante un Tribunal Superior determinado por Decreto.
"
Artículo 2
I.- Al comienzo del Capítulo V del Título IV del Libro
Segundo del Código Electoral, se restablece el Artículo L. 306, redactado de la
siguiente manera:
"Art. L. 306. - Son aplicables las disposiciones de
los artículos L. 163-1 y L. 163-2. "
II. - En el artículo L. 327 del mismo Código, la
referencia: "L. 113" se sustituye por la referencia: "L. 112'.
Artículo 3
Al comienzo del Capítulo V de la Ley nº 77-729, de 7 de
julio de 1977, sobre la elección de representantes al Parlamento Europeo, se
inserta el artículo 14-2, redactado de la siguiente manera:
"Arte. 14-2. - Las disposiciones de los artículos L.
163-1 y L. 163-2 del Código Electoral son aplicables a la elección de los
representantes al Parlamento Europeo. "
TÍTULO II
DISPOSICIONES MODIFICADAS POR LA LEY DEL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 1986 RELATIVAS A LA LIBERTAD DE COMUNICACIÓN
Artículo 4
El artículo 33-1 de la ley n ° 86-1067 del 30 de septiembre
de 1986 relativa a la libertad de comunicación se complementa con una IV así
redactada:
"IV. - El Consejo Superior del Audiovisual puede
negarse a celebrar la convención prevista en el presente artículo para la
distribución de un servicio que sea competencia de Francia si esta prohibición
es necesaria a la salvaguarda del orden público o sí, en vista de su propia
naturaleza, la programación de este canal desconoce las otras disposiciones de
los artículos 1 y 15.
"Cuando esta Convención sea solicitada por una persona
jurídica controlada en el sentido del párrafo 2 del artículo 41-3 por un Estado
extranjero o bajo la influencia de ese Estado, el Consejo podrá, con sujeción a
los compromisos internacionales de Francia, rechazar también esa solicitud sí
este servicio puede socavar los intereses fundamentales de la Nación o de
participar a una empresa de desestabilización de sus instituciones, sobre todo
por la difusión de falsas informaciones. Para la apreciación de este riesgo, el
Consejo podrá tener en cuenta los contenidos que el solicitante, sus filiales,
la persona jurídica que la controla o las filiales de ésta, editen sobre los otros servicios de
comunicación al público por vía electrónicos.
Artículo 5
Después del artículo 33-1 de la misma ley, el artículo
33-1-1 se inserta de la siguiente manera:
"Art. 33-1-1 - Durante el período que cubre la fecha
de publicación del Decreto que convoca a
la elección del Presidente de la República, diputados, senadores,
representantes en el Parlamento Europeo y referéndums, sí se constata que la
difusión del servicio titular de un Convenio celebrado con una persona jurídica controlada en el
sentido del apartado 2°
del artículo 41-3 por un Estado extranjero o bajo la influencia de éste, afecta
los intereses fundamentales de la Nación o participa en una empresa de
desestabilización de sus instituciones, incluida la difusión de falsas
informaciones, teniendo por objeto o por efecto de alterar la confianza de un
escrutinio a realizarse, el Consejo Superior del Audiovisual puede, para prevenir
o hacer cesar este desorden, ordenar la suspensión de su transmisión por
cualquier procedimiento de comunicación electrónica, hasta el final de las
operaciones de votación. ".
Artículo 6
Después del artículo 42-5 de la misma ley, se restablece el
artículo 42-6 redactado de la siguiente manera:
"Art. 42-6. - Bajo reserva de compromisos
internacionales de Francia, el Consejo puede, previo aviso formal, imponer la
sanción de resiliación unilateral del Convenio celebrado de conformidad con el
artículo 33-1 con una persona jurídica controlada en el sentido del párrafo 2° de la artículo 41-3 por un Estado extranjero o bajo la
influencia de ese Estado, si la difusión de ese servicio perjudica los
intereses fundamentales de la Nación o participa en un intento de
desestabilizar sus instituciones, particularmente mediante la difusión de falsas
informaciones. Para apreciar esta infracción, el Consejo puede tener
particularmente en cuenta los contenidos que la empresa con la cual ha suscrito
el Convenio, sus filiales, la persona jurídica que lo controla o las filiales,
que éstas publican en otros servicios de comunicación al público por vía
electrónica. "
Artículo 7
En los párrafos primero y décimo del artículo 42-7 de la
misma Ley, después de la referencia: "42-4," se inserta la
referencia: "42-6".
Artículo 8
La Sección 42-10 de la Ley se modifica de la siguiente
manera:
1° En el primer párrafo, después de las palabras: "por
un operador satelital" se insertan las palabras: "o por un
distribuidor de servicios";
2 ° Después del primer párrafo, se inserta un párrafo
redactado de la siguiente manera:
"Esta solicitud podrá, en particular, tener por objeto
de hacer cesar la difusión o la distribución por un operador de redes
satelitales o por un distribuidor de servicios de un servicio de comunicación
audiovisual bajo la jurisdicción de Francia controlada en el sentido del
párrafo 2 de la Artículo 41-3 por un Estado extranjero o bajo la influencia de
ese Estado, si ese servicio perjudica los intereses fundamentales de la Nación
o participa en una empresa desestabilización de sus instituciones,
particularmente mediante la difusión de falsas informaciones. Para apreciar
esta infracción, el juez puede tener particularmente en cuenta los contenidos
que la empresa con la cual ha suscrito el Convenio, sus filiales, la persona
jurídica que lo controla o las filiales, que éstas publican en otros servicios
de comunicación al público por vía electrónica. "
TÍTULO III
DISPOSICIONES MODIFICADAS POR LA LEY DEL 21 DE JUNIO DE 2004 PARA LA
CONFIANZA EN LA
ECONOMÍA DIGITAL, LCEN.
Artículo 9
El artículo 6 de la Ley nº 2004-575, de 21 de junio de
2004, para la confianza en la economía digital ha sido así modificado:
1° En I, se inserta
un 7 bis redactado de la siguiente manera:
"7bis. Teniendo en cuenta el interés general en la lucha contra la
difusión de falsas informaciones
mencionadas en el Artículo 27 de la Ley del 29 de julio de 1881 sobre la
libertad de prensa y el Artículo L.97 del Código Electoral, las personas mencionadas
en 1 y 2 deben instalar un dispositivo de fácil acceso y visible que permita a
toda persona de poner en su conocimiento este tipo de información. Ellas
también tienen la obligación, por un lado, de informar prontamente a las
autoridades públicas competentes sobre toda actividad de difusión de esta falsas informaciones que les serian señaladas y que ejercerían los
destinatarios de sus servicios y, de otro lado, de hacer públicos los medios
que ellos consagran a la lucha contra la difusión de falsas informaciones .
"
"Todo incumplimiento a las obligaciones definidas en
el párrafo precedente se castiga con las sanciones previstas en 1 del VI".
2 ° En 1 de VI, después de las palabras: "quinto
párrafo de 7" se insertan las palabras: "y al 7bis".
TÍTULO IV
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON ULTRAMAR
Artículo 10
I.- El código electoral se modifica así:
1 ° En el primer párrafo del artículo L. 388, la
referencia: "Ley n ° 2017-1339 del 15 de septiembre de 2017 para la
confianza en la vida política" se sustituye por la referencia: "Ley n
° XX de XX relativa a la lucha contra la falsas informaciones ";
2 ° En el artículo L. 395, la referencia: "La Ley Nº
2011-412 de 14 de abril de 2011, que simplifica las disposiciones del Código
Electoral y se relaciona con la transparencia financiera de la vida
política" se sustituye por la referencia: "Ley XX de XX sobre la
lucha contra la falsas informaciones
";
3 ° En el artículo L. 439, la referencia: "ley n °
2013-702 del 2 de agosto de 2013 relativa a la elección de senadores" se
sustituye por la referencia: "ley n ° XX de XX relativa a la lucha contra
falsas informaciones. En el primer
párrafo del artículo 26 de la ley n ° 77-729 del 7 de julio de 1977 relativa a
la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, la referencia:
"ley n ° 2017-1339 del 15 de septiembre de 2017 para confianza en la vida
política "se sustituye por la referencia:" Ley XX del XX sobre la
lucha contra la falsas informaciones".
II. - En el primer párrafo del artículo 26 de la ley n °
77-729 del 7 de julio de 1977 relativa a la elección de los representantes en
el Parlamento Europeo, la referencia: "ley n ° 2017-1339 del 15 de
septiembre de 2017 para la confianza en la vida política "es reemplazada
por la referencia:" Ley XX del XX sobre la lucha contra la falsas
informaciones".
III. - En el artículo 108 de la ley n ° 86-1067 del 30 de
septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación, la referencia:
"ley n ° 2017-256 del 28 de febrero de 2017 de programación relativa a la
igualdad real de ultramar" y por la que se establecen otras disposiciones
sociales y económicas » se sustituye por la referencia: « Ley nº XX de XX sobre
la lucha contra las falsas informaciones. "
IV. - El primer párrafo del I del artículo 57 de la Ley Nº
2004-575, de 21 de junio de 2004, para la confianza en la economía digital se
complementa con las palabras: "en su redacción resultante de la Ley XX del
XX en la lucha contra la falsas informaciones".
[1]
Ver: Noam Chomsky. "El control de los medios de comunicación". http://www.cronicon.net/paginas/Documentos/paq2/No.31.pdf
[2] Artículo 2 Versión
consolidada al 30 marzo de 2018
La publicación, difusión o reproducción, por cualquier medio, de falsas
informaciones, de piezas fabricadas, falsificadas o engañosamente atribuidas a
terceros cuando, hechas de mala fe, perturben la paz pública, o sean
susceptibles de perturbarla, será castigada con una multa de 45,000 euros.
Los mismos hechos serán castigados
con una multa de 135,000 euros, cuando la publicación, difusión o la
reproducción hecha de mala fe pueda socavar la disciplina o la moral de los
ejércitos o entorpecer el esfuerzo bélico de la Nación. (Traducido
por el autor)
Article 2 Version
consolidée au 30 mars 2018
La publication, la diffusion ou la
reproduction, par quelque moyen que ce soit, de nouvelles fausses, de pièces
fabriquées, falsifiées ou mensongèrement attribuées à des tiers lorsque, faite
de mauvaise foi, elle aura troublé la paix publique, ou aura été susceptible de
la troubler, sera punie d'une amende de 45 000 euros.
Les mêmes faits seront punis de 135
000 euros d'amende, lorsque la publication, la diffusion ou la reproduction
faite de mauvaise foi sera de nature à ébranler la discipline ou le moral des
armées ou à entraver l'effort de guerre de la Nation.
[3] Artículo 50-1 Versión consolidada al 30 de marzo de 2018
Cuando los hechos mencionados en los artículos 24 y 24
bis, en los párrafos segundo y tercero del artículo 32 y en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 33 resulten mensajes o informaciones puestos a
disposición del público por un servicio de comunicación al público en línea y
que constituyen un desorden manifiestamente ilícito, la parada de este servicio
puede ser pronunciada por el juez de medidas provisionales, a pedido del fiscal
y de cualquier persona física o jurídica que tenga interés en obrar. (Traducido
por el autor)
Article 50-1 Version consolidée au 30 mars 2018
Lorsque les faits visés par les articles
24 et 24 bis, par les deuxième et troisième alinéas de l'article 32 et par les
troisième et quatrième alinéas de l'article 33 résultent de messages ou
informations mis à disposition du public par un service de communication au public
en ligne et qu'ils constituent un trouble manifestement illicite, l'arrêt de ce
service peut être prononcé par le juge des référés, à la demande du ministère
public et de toute personne physique ou morale ayant intérêt à agir.
[4] Las agencias publicitarias relacionadas con Google y
Facebook, son AdSense para el
primero, y AdWords o Audience Network para el segundo.
[5] Un bot (aféresis de robot)
es un programa informático que efectúa automáticamente tareas
repetitivas a través de Internet, cuya realización por parte de una
persona sería imposible o tediosa. Algunos ejemplos de bots son los rastreadores web de los motores de
búsqueda de Internet, que recorren los sitios web de forma automática y
recopilan información de los mismos de manera mucho más rápida y efectiva de lo
que lo haría una persona. Los bots
"buenos" cumplen los estándares de exclusión de robots, que los
operadores de servidores pueden usar para influir en el comportamiento de un
robot dentro de unos límites. Los bots
"maliciosos" se utilizan, por ejemplo, para recopilar direcciones de
correo electrónico con fines publicitarios, para hacer copias masivas no
autorizadas de contenidos web o para espiar de manera sistemática las
vulnerabilidades de software de los servidores con el objetivo
de penetrar en ellos. En las redes sociales, los bots se utilizan para simular la
interacción humana, hinchando artificialmente el número de visitas o
seguidores, o automatizando respuestas para posicionar mensajes o influir en
debates. Los denominados bots
conversacionales son sistemas de inteligencia artificial que
simulan una conversación con una persona utilizando el lenguaje natural.
[6]
UpWork o Freelancer son algunas de las plataformas de recluta de trabajadores
del clic. MinuteWorkers, ShortTask, MyEasyTask Micro Workers son algunas
plataformas de micro trabajo relacionadas con la creación de falsos perfiles,
falsos comentarios, falsos enlaces y falsos sitios web.
[7] Ver: Antonio A. Cassilli. "Une Loi Sur Les Fake News : À Quoi Bon ?" Tribune Dans L’obs (1 Mars 2018). http://www.casilli.fr/2018/03/02/une-loi-sur-les-fake-news-a-quoi-bon-tribune-dans-lobs-1-mars-2018/
[7] Ver: Antonio A. Cassilli. "Une Loi Sur Les Fake News : À Quoi Bon ?" Tribune Dans L’obs (1 Mars 2018). http://www.casilli.fr/2018/03/02/une-loi-sur-les-fake-news-a-quoi-bon-tribune-dans-lobs-1-mars-2018/
[8]
Sobre la Gobernanza en Internet, ver: Carlos Ferreyros y otros " Derecho
de Personas e Informática. Identidad Digital. Edit. Grijley. 2016. Págs. 496 y
ss.
[9] Internet Engineering Task Force, World Wide
Web Consortium e Internet
Corporation for Assigned Names and Numbers
[10]
Las diferencias entre propaganda y publicidad tienden a excluirse, mientras que
la primera, trata de la difusión de ideas, la segunda, promociona el uso de
bienes o servicios. Actualmente las campañas políticas utilizan las mismas
técnicas propagandísticas y publicitarias, como viceversa.
[11]
Una de las diferencias de la prensa en soporte papel, en relación a la prensa
en soporte digital, es que en el segundo caso, las falsas informaciones,
particularmente, los delitos contra el honor, constituyen delitos continuos.
[12]
Traducido del francés por el autor. El texto original en francés se encuentra
en el siguiente enlace: https://cdn2.nextinpact.com/medias/fake-news---03-2017.pdf
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